martes, 15 de abril de 2008

LEYES: 20785 Bienes Objeto de Secuestro

Ley Nº 20.785 Bienes objeto de secuestro en causas penales
Promulgación: 11/X/1974
Publicación: B.O. 17/X/1974
Artículo 1.- La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal se ajustará a lo preceptuado en la presente ley.
Artículo 3.- Tratándose de bienes físicos, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, se procederá de la siguiente manera: a) Si se tratare de cosa perecedera, se dispondrá de inmediato su venta en pública subasta, por intermedio de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo precedente, en las cuales se depositará el importe obtenido de la venta; b) Si los bienes secuestrados tuvieren interés científico o cultural se dispondrá de inmediato su entrega a entidades de reconocidos antecedentes en la materia; c) En los casos de estupefacientes o psicotrópicos, el juzgado determinará la repartición u organismo del Estado nacional a que serán entregados; d) Tratándose de armas de fuego o explosivos, la entrega se hará al Comando de Arsenales del Ejército o a la unidad militar más cercana, según que el asiento del tribunal se halle en la Capital Federal o en el interior; e) Cuando se tratare de aeronaves, la entrega se hará a la autoridad aeronáutica; f) Si se tratare de cualquier otro bien no especificado en los incisos precedentes, transcurridos seis meses desde el día del secuestro se dispondrá su venta en pública subasta, a través de la instituciones bancarias mencionadas en el artículo 2º, en las que se depositará el importe obtenido de la venta. En todos los casos, si los bienes secuestrados pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, las instituciones a las que se hiciere entrega de los mismos podrán disponer de ellos con autorización del tribunal y previa tasación que éste ordenará. En tal supuesto, aquéllas quedarán obligadas por la suma determinada en la tasación con más los intereses al tipo bancario si, posteriormente, corresponde la devolución de los bienes a quien acreditare derechos sobre ellos. Los depósitos de dinero dispuestos en el artículo 2º, así como el resultante de los importes obtenidos de la venta de los bienes que determinan los incisos a) y f) del presente artículo, devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente.
Artículo 5.- El remate, entrega o destrucción prescriptos en los artículos precedentes podrán demorarse, mediante auto fundamento, el tiempo que el tribunal estime necesario.

Artículo 6.- En la misma resolución por la que se decrete la destrucción o venta del bien, salvo el supuesto del artículo 3º, inciso a), se dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco días manifiesten si antes de cumplirse lo ordenado consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien, proponiendo en su caso los puntos concretos sobre los que versarán aquéllas. Si se ignoraren los autores del supuesto delito o ellos se hallaren prófugos, se dará intervención al defensor de pobres, incapaces y ausentes. Si en el plazo antes señalado se propusieren peritaciones, el tribunal resolverá por auto fundamentado su admisión o rechazo y la realización o suspensión de la destrucción o subasta. Dicho auto será apelable en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 8.- Realizada la subasta, entrega o destrucción de los bienes, las conclusiones de los peritos sobre las comprobaciones materiales tendrán valor durante todo el curso posterior de la causa, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar tales conclusiones, del derecho de las partes a aducir las consideraciones que estimen convenientes en cuanto a su valorización, de interrogar a los peritos sobre sus conclusiones y de ofrecer la prueba pertinente.
Artículo 10.- Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo.
Artículo 10 bis.- En los supuestos de aeronaves o vehículos automotores y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, regirán las siguientes disposiciones:
a) Los organismos oficiales encargados de su depósito, transcurridos seis meses desde el día del secuestro, solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su remate. Si dentro de los diez días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo 2º, en las que se depositará el importe obtenido de la venta
Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en depósito.Cada tres meses, contados a partir de la negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar un nuevo pedido a los mismos fines y con iguales alcances;
b) El importe obtenido de la venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente;
c) Si con posterioridad a la subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta, con más los intereses al tipo bancario.
Artículo 12.- Las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal se aplicarán en cuanto no sean incompatibles con la presente ley.

Artículo 13.- Comuníquese...
FORO JURIDICO UNIVERSITARIO
http://ar.groups.yahoo.com/group/forojuridicounivesitario/
La vida Humana es Sagrada desde su concepción hasta su muerte natural

La bandera de la agrupación FUP

La bandera de la agrupación FUP
Frente Universitario Peronista