miércoles, 16 de abril de 2008

LEYES: 23264 Filiación Patria Potestad

L. 23264 - Filiación. Patria Potestad
Sanción: 25/IX/985 Promulgación: 4/X/985 Publicación: B.O. 11/X/985Los artículos 1º a 16, que sustituyen los artículos 77, 131, 149, 240 a 263, 264, 265, 266, 267, 269, 271, 272, 275, 276, 277, 278, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 290, 293, 294, 295, 297, 298, 303, 306, 307, 308, 309, 310, 367, 368, 373, 389, 390, 391, 392, 478, 1114, 3412, 3545, 3565, 3567, 3570, 3571, 3572, 3576, 3585, 3593 y 3594 del Código Civil; incorpora un artículo 3296 bis, y sustituye los artículos 10 de la ley 2393, 13 de la ley 10903, inciso 3º del artículo 19 de la ley 14394, 2 de la ley 18248, párrafo segundo del artículo 2º de la ley 19134 y artículo 6º de la ley 19134, se han insertado en cada caso en lugar de las normas sustituidas, que se conservan al pie.
Art. 17.- Sustitúyense los artículos 11, inciso 1º y 12 del Código de Comercio por los siguientes:Art. 11, inc. 1º. Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre.Art. 12. El hijo mayor de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo.
Art. 18.- Deróganse las siguientes disposiciones del Código Civil: artículos 273, 281, 289, 305, 311 al 344 (Títulos IV y V de la Sección II del Libro I), 357, 358, 359, 365, 366, 369, 394, al 396, 402 (Capítulo V, Título VII, Sección II, Libro I), 3577 al 3584 (Capítulos IV y V, Título IX, Sección I, Libro IV), 3596, 3597, 4029, 4042 y 4043.
Art. 19.- Derógase la ley 14367.
Art. 20.- Sustitúyese el artículo 7º de la ley 22278 por el siguiente:Art. 7. Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren los artículos 1º y 2º, el juez podrá declarar la privación de la patria potestad o la suspensión, o la privación de la tutela o guarda, según correspondiere.
Art. 21.- Siempre que en el Código Civil, leyes complementarias u otras disposiciones legales se aluda a los hijos naturales, extramatrimoniales o ilegítimos en contraposición o para discriminar derechos o deberes respecto a los hijos legítimos, la situación de aquéllos deberá ser equiparada a la de éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Civil; y cuando en los mismos textos se aluda al padre en ejercicio de la patria potestad, deberá entenderse que tal ejercicio corresponderá en lo sucesivo a los padres conjuntamente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 264 y siguientes del Código Civil.
Art. 22.- Comuníquese, etc.

La bandera de la agrupación FUP

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Frente Universitario Peronista