martes, 15 de abril de 2008

LEYES: 24788 Lucha contra el alcholismo

Ley 24.788
LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO
BUENOS AIRES, 5 de Marzo de 1997
BOLETIN OFICIAL, 03 de Abril de 1997
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 23
TEMA
PREVENCION DE ENFERMEDADES-ENFERMEDADES-ALCOHOLISMO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Queda prohibido en todo el territorio nacional, el
expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho
años de edad.

artículo 2:
ARTICULO 2 - Declárase de interés nacional la lucha contra el
consumo excesivo de alcohol.

artículo 3:
*ARTICULO 3 - A los efectos de esta ley, se considerarán bebidas
alcohólicas aquellas que contengan alcohol cualquiera sea su
graduación.

Nota de redacción. Ver:
Resolución 504/97 Art.1

(B.O. 01-10-97). Debe entenderse por bebidas alcohólicas al líquido alcohólico destinado al consumo humano con características organolípticas especiales, con un grado alcohólico mínimo de 0,5% Vol. y un máximo de 54% Vol. a 20º C (Celsius) (M.S. y A.S.).

artículo 4:
ARTICULO 4 - La prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de
las bocas de expendio, ya sea que se dediquen en forma total o
parcial a la comercialización de bebidas.
Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública
y en el interior de los estadios u otros sitios, cuando se realicen
en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o
artísticas, excepto en los lugares y horarios expresamente
habilitados por la autoridad competente.

artículo 5:
ARTICULO 5 - Las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el
país, deberán llevar en sus envases, con caracteres destacables y
en un lugar visible, la graduación alcohólica correspondiente a su
contenido. También se consignarán las siguientes leyendas: "Beber
con moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años".

artículo 6:
ARTICULO 6 - Queda prohibida toda publicidad o incentivo de consumo
de bebidas alcohólicas, que:
a) Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años;
b) Utilicen en ella a menores de dieciocho (18) años bebiendo;
c) Sugiera que el consumo de bebidas alcohólicas mejora el
rendimiento físico o intelectual de las personas;
d) Utilice el consumo de bebidas alcohólicas como estimulante de la
sexualidad y/o de la violencia en cualquiera de sus
manifestaciones;
e) No incluya en letra y lugar visible las leyendas "Beber con
moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años".

artículo 7:
ARTICULO 7 - Prohíbese en todo el territorio nacional la
realización de concursos, torneos o eventos de cualquier
naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que requieran la ingesta
de bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la
degustación, de la catación o cualquier otra manera destinada a
evaluar la calidad de los productos.

artículo 8:
ARTICULO 8 - Créase el Programa Nacional de Prevención y Lucha
contra el Consumo Excesivo de Alcohol, que será conformado por
representantes de los Ministerios de Salud y Acción Social de la
Nación, de Cultura y Educación de la Nación y de la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra
el Narcotráfico.

artículo 9:
ARTICULO 9 - El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará los
aspectos educativos del Programa Nacional de Prevención y Lucha
contra el Consumo Excesivo de Alcohol, debiendo incluir en los
contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades
temas vinculados al consumo excesivo de alcohol.

artículo 10:
ARTICULO 10. - Los establecimientos médico-asistenciales públicos,
del sistema de seguridad social y privado, deberán encarar acciones
de prevención primaria de acuerdo a su nivel de complejidad; y de
detección precoz de la patología vinculada con el consumo excesivo
de alcohol.

artículo 11:
ARTICULO 11. - El Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el
Consumo Excesivo de Alcohol, contará con un consejo asesor que
estará integrado por representantes de instituciones públicas y/o
privadas cuyos fines se relacionen con los objetivos del programa y
serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación y el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y
la Lucha contra el Narcotráfico.

artículo 12:
ARTICULO 12. - Las obras sociales y asociaciones de obras
sociales, incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del Fondo de
Redistribución de la Ley 23.661, y las entidades de medicina
prepaga, deberán reconocer en la cobertura para los tratamientos
médicos, farmacológicos y/o psicológicos, la patología del consumo
de alcohol, determinada en la Clasificación Internacional de
Enfermedades declaradas por el Comité de Expertos de la
Organización Mundial de la Salud. Deberán brindar a los pacientes
alcohólicos la asistencia y rehabilitación que su estado requiera,
como asimismo encarar acciones de prevención primaria.

Ref. Normativas:
Ley 23.660
Ley 23.661

artículo 13:
ARTICULO 13. - Las obras sociales elaborarán los programas
destinados a cubrir las contingencias previstas en el artículo
precedente que deberán ser presentados ante la ANSSAL para su
aprobación y financiamiento, previa existencia en el presupuesto
general de la Nación de partidas específicas destinadas a tal fin.
La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos
generará las sanciones establecidas en las leyes 23.660 y 23.661
con relación a las infracciones.


Ref. Normativas:
Ley 23.660
Ley 23.661



artículo 14:
ARTICULO 14. - La violación a la prohibición de expendio de bebidas
alcohólicas de los artículos 1 y 4 será sancionada con multa de
quinientos a diez mil pesos o la clausura del local o
establecimiento por el término de diez días.
En caso de reincidencia la multa podrá elevarse hasta mil pesos en
su mínimo y cincuenta mil pesos en su máximo, y la clausura del
local o establecimiento hasta ciento ochenta días.





artículo 15:
ARTICULO 15. - El que infrinja lo dispuesto en el artículo 7, será
reprimido con prisión de seis meses a dos años y con una multa de
dos mil a veinte mil pesos. Además se impondrá la clausura del
local donde se realizaren los hechos, por un término de hasta
treinta días.
En caso de reincidencia, la clausura del local será definitiva.
Si a consecuencia del hecho resultare la muerte de alguna persona,
la pena será de dos a cinco años de prisión, y si resultaren
lesiones la pena será de uno a cuatro años de prisión.
Si la víctima del hecho resultare un menor de dieciocho años de
edad la pena máxima se elevará en un tercio.





artículo 16:
ARTICULO 16. - En caso de producirse las consecuencias a que se
refiere el tercero y cuarto párrafo del artículo anterior, la
clausura del local será definitiva.





artículo 17:
ARTICULO 17. NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 24449)





artículo 18:
ARTICULO 18. - La violación a lo previsto en los artículos 5 y 6
será sancionada con multa de cinco mil a cien mil pesos. La sanción
por la infracción al artículo 6 se aplicará tanto al anunciante
como a la empresa publicitaria.





artículo 19:
ARTICULO 19. - La aplicación de las sanciones previstas en esta ley
en el ámbito de la Capital Federal, será competencia de la Justicia
en lo Correccional; con excepción de las establecidas en los
artículos 15 y 16 que será de competencia de los tribunales en lo
criminal.





artículo 20:
ARTICULO 20. - Las multas que se recauden por aplicación de la
presente ley serán destinadas:
a) Un cuarenta por ciento (40 %) al programa creado en el artículo
8;
b) Un sesenta por ciento (60 %) a las jurisdicciones en las que
fueran percibidas para ser aplicadas a los programas previstos en
los artículos 9 y 10.





artículo 21:
ARTICULO 21. - Los contratos relacionados con la publicidad de
bebidas alcohólicas respecto de los cuales la autoridad competente
tenga acreditado que fueron celebrados con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, podrán ser ejecutados sin atenerse a
sus preceptos por el plazo de seis (6) meses contados a partir de
la fecha de la firma de los mismos.





artículo 22:
ARTICULO 22. - La presente ley tendrá vigencia en todo el
territorio nacional, con la excepción del artículo 17, en el que
regirá la adhesión de las provincias y la ciudad de Buenos Aires
conforme al artículo 91 de la Ley 24.449.


Ref. Normativas:
Ley 24.449 Art.91



artículo 23:
ARTICULO 23. Comuníquese al Poder Ejecutivo.





FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Estrada-Piuzzi


La bandera de la agrupación FUP

La bandera de la agrupación FUP
Frente Universitario Peronista