Tribunal:
Corte Sup.
Fecha:
26/10/2004
Partes:
Aballay, Carlos C. y otros v. Estado Provincial
SEGURIDAD SOCIAL - Previsión social - Cajas provinciales transferidas a la Nación - Provincia de San Juan - C. Fed. Seg. Social
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACION:
-1- Tanto los integrantes de la sala 3ª de la C. Fed. de Córdoba, como sus pares a cargo de la sala 2ª de la C. Fed. Seg. Social, discrepan respecto de la competencia para entender en la presente causa.
En ella, los actores, jubilados y ex agentes de la Dirección de Vialidad y Obras Públicas de la provincia de La Rioja, reclamaron el pago de la diferencia de haberes resultante de los incrementos salariales, otorgado a los trabajadores, en actividad de la nombrada repartición pública, por ante el Juzg. Fed. de 1ª Instancia de la misma provincia.
Cabe precisar que idéntica acción fue presentada, anteriormente, por ante los estrados locales, donde los integrantes de la C. 1ª en lo Civ., Com. y de Minas local, declararon su incompetencia para entender en ella (v. fs. 76/79 del expte. 32704/02 que corre por cuerda).
Una vez radicada la causa ante el estrado federal, el magistrado a cargo hizo lugar a la demanda (v. fs. 222/224), y tal sentencia fue apelada a fs. 227. Elevado el expte. a la C. Fed. de Córdoba, sus integrantes, compartiendo el criterio vertido por el fiscal general, resolvieron su incompetencia, sosteniendo que el juez federal de la Rioja intervino en autos en virtud del art. 5 de la ley local 6154, -que ratificó el convenio de trasferencia del sistema, previsional provincial a la Nación- señalando, también, que en virtud de la materia como de la ley que la circunscribe, el superior para entender en estos autos es la C. Fed. Seg. Social, de acuerdo a lo estipulado por el art. 39 bis del decreto ley 1285/58. Por ello, remitieron los actuados al tribunal de origen para que luego sea elevado a dicha cámara (v. fs. 235).
A su turno, los integrantes de la sala 2ª referida, sostuvieron que los actores reclaman una deuda de la cual se habría hecho cargo el Estado provincial, lo que hace que tal obligación se desenvuelva fuera del marco normativo del convenio de trasferencia del sistema previsional riojano. Precisaron, también, que dicho acuerdo prevé la jurisdicción federal sólo respecto a causas que se suscitaran en materia previsional con posterioridad a la transferencia, circunstancia que la excluye de su alcance por ser anterior, de conformidad a lo estipulado por el art. 5 de la nombrada ley local 6154.
Asimismo, pusieron de resalto que no se citó como tercero al Estado Nacional, de acuerdo a lo reglado por la cláusula 21ª y que, por el contrario, el caso se ve atrapado por su cláusula 14ª, que determina que casos como el que nos ocupa deben tramitar ante tribunales locales.
Precisaron, además que la justicia provincial se declaró incompetente en orden a lo prescripto por el citado art. 5 y a la cláusula 21ª del convenio, contraviniendo la clara disposición de la cláusula 14ª. Por ello determinaron que correspondía a esa alzada restablecer la competencia quebrantada en perjuicio de la zona de reserva jurisdiccional de la mencionada provincia, sin que obste a ello el consentimiento tácito de los actores del fallo de la justicia local, que operó en los hechos la prórroga indebida de la competencia federal, ni la asunción implícita de ésta última por parte del juez federal de la Rioja y la C. Fed. de Córdoba. Por tales razones, declararon la incompetencia del fuero federal y elevaron el expediente a esa Corte Sup. (v. fs. 253/256).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7 , del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21708 .
-2- Advierto, por lo pronto, conforme surge del desarrollo de la causa -tanto en sede local como en la de excepción- que el magistrado federal asumió su competencia para entender en ella, de acuerdo a las mismas razones que dieron los magistrados locales para rechazarla; esto es así la convicción de que el caso se encontraba regido por las disposiciones del citado convenio de transferencia del sistema previsional. Así lo pienso, toda vez que no surge del sub-lite motivos que permitan sostener otra cosa, desde que el juez federal en ningún momento se expidió sobre este tema, ni realizó la consulta de rigor al representante del Ministerio Público, limitándose, solo, a dar curso al proceso.
De acuerdo a lo expuesto, pienso que les asiste razón a los integrantes del superior cordobés, por cuanto es claro que la causa tramitó por ante el fuero de excepción por su origen previsional federal, motivo por el que el tribunal de alzada, para este particular caso, sería el de la Seguridad Social, según lo determina el principio de especialidad. Ello es así aunque la pretensión del actor no se halle dentro de las taxativamente determinadas por el art. 15 de la ley 24463 ni el 39 bis del decreto ley 1285/58; toda vez que V.E. ha consentido la aplicación de tal principio cuando la naturaleza de la acción así lo requiere (conf. Fallos: 323:716 ).
Sentado lo anterior, estimo que en el sub examine es de plena aplicación la doctrina de V.E. establecida en el expediente S.C. Comp. N. 77, L. XXXV "Rezk, Sergio R. v. ME y OSP de la Nación y otro s/ Proceso de conocimiento ", resuelta de conformidad con lo dictaminado por esta Proc. Gral., el 30/6/1999, por cuanto el superior de la Seg. Social declaró su incompetencia fuera de la oportunidad procedente.
Por tanto, opino queja presente causa deberá seguir con trámite por ante la sala 2ª de la C. Fed. Seg. Social, a la que se la deberá remitir, a sus efectos.- Buenos Aires, mayo 20 de 2004.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, octubre 26 de 2004.
De conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones, en carácter de tribunal de alzada, la sala 2ª de la C. Fed. Seg. Social, a la que se le remitirán. Hágase saber a la sala B de la Cámara de Córdoba.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.