jueves, 17 de abril de 2008

Fallo Giroldi Horacio y otro

CSJN- 07/04/1995 - Sentencia "Giroldi, Horacio y otro"
Opinión del Procurador General de la Nación
I. El Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de la Capital Federal, condenó a Horacio D, Giroldi y a Raúl B. Hatchondo, a la
pena de 1 mes de prisión de cumplimiento en suspenso como coautores de tentativa del delito de robo simple
(artículos 26, 29 inc. 3°, 42, 44, 45 y 164, Código Penal).
A fs. 126/132 la Defensora Oficial interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs. 114.
La apelante en aquella instancia, fundó sus agravios en la violación a las garantías del debido proceso y la defensa en
juicio (artículo 18, Constitución Nacional) en que habría incurrido el Tribunal Oral en lo Criminal, al no observar las
formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa y sentencia, lesionando, además, las disposiciones
concernientes a la asistencia y representación del imputado (artículo 167, incisos 2° y 3°, Código Procesal Penal de la
Nación), defectos que, a su criterio, conllevan la nulidad de la sentencia y que consideró enmarcados dentro de las
previsiones de los dos incisos del artículo 456 del Código adjetivo para la habilitación de la vía casatoria.
En cuanto a la procedencia formal de aquel recurso, sostuvo que el límite establecido en el inciso 2° del artículo 459
del Código Procesal Penal, no resulta aplicable en situaciones en las que, como en el caso, se encuentra gravemente
afectada la garantía de defensa en juicio y donde se han conculcado principios básicos del debido proceso referidos a
la necesaria intervención del acusador y la defensa.
Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad de la referida norma procesal, ya que, a su criterio, el límite que
establece lesiona el principio de igualdad ante la ley (artículo 16, Constitución Nacional), argumentando a este
respecto que un condenado a 7 meses de prisión por un delito correccional puede recurrir en casación, en tanto que
a otro condenado a igual pena por un tribunal en lo criminal, le está vedado acceder a aquella vía recursiva.
Sostuvo, por último, que el límite del artículo 459, inc. 2° del Cód. adjetivo, restringe la plena vigencia de las normas
constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso y a la defensa en juicio (artículo 18, Constitución
Nacional), al impedir la Cámara Nacional de Casación Penal examinar cuestiones que afectan derechos de raigambre
constitucional por razones de monto de penas, máxime cuando el artículo 8, inc. 2°, apartículo h) del Pacto de San
José de Costa Rica, garantiza a todo imputado el derecho de recurrir ampliamente el fallo ante un tribunal superior.
II. La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió, con fecha 22 de setiembre de 1993, rechazar el planteo de
inconstitucionalidad del artículo 459, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación y declaró inadmisible el recurso
de casación que fuera concedido por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6.
Contra dicho pronunciamiento el Defensor Oficial ante la Cámara de Casación, interpuso recurso extraordinario, cuya
denegatoria dio origen a la articulación de esta queja.
Sustancialmente, la cuestión se presenta análoga a la planteada en la causa "Martini, Simón A. s/robo y atentado a la
autoridad" (M.820, XXIV), en la que tuve oportunidad de dictaminar con fecha 1 de febrero del corriente año, y
donde propicié la declaración de inconstitucionalidad del artículo 459, inciso 2° del Código de Procedimiento en
Materia Penal, en cuanto limita la posibilidad de recurrir en casación de la sentencia del tribunal oral en lo criminal,
que impone una pena inferior a los 3 años de prisión; a lo que debo añadir que, en dicho dictamen, fueron tenidos en
cuenta los argumentos esgrimidos por la Cámara Nacional de Casación Penal en la sentencia que aquí se recurre.
Ello así, corresponde, en honor a la brevedad, que me remita, en lo pertinente, a los fundamentos de aquel dictamen,
evitando incurrir en innecesarias repeticiones.
III. Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja revocando la sentencia apelada y que, en
consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 459, inciso 2° del Código de Procedimiento en
Materia Penal, a fin de que la Cámara Nacional de Casación Penal trate los agravios respectivos de acuerdo con lo
expuesto. - Marzo 20 de 1995.
Angel N. Agüero Iturbe.
Buenos Aires, 07/04/995.
Considerando:
1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de la Capital Federal condenó a Horacio D. Giroldi a la pena de 1 mes de
prisión en suspenso, como autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa. Contra
dicho pronunciamiento, la defensora oficial interpuso recurso de casación.
Sostuvo, en cuanto al fondo del litigio, que la sentencia del tribunal oral violaba la garantía de la defensa en juicio.
Consideró, además, a fin de fundar la admisibilidad del mencionado recurso, que era inconstitucional el límite
impuesto por el artículo 459, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación, por contrariar lo dispuesto en el
artículo 8° inc. 2°, apartículo h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que otorga a toda persona
inculpada de delito el derecho "...de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".
2. Que la Cámara Nacional de Casación Penal (sala I) rechazó el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia,
declaró inadmisible el recurso de casación. Para llegar a ese resultado, el a quo invocó, en lo que interesa, el caso
"Jáuregui" (Fallos: 311:274), en el que esta Corte resolvió que el requisito de la doble instancia judicial en materia
penal quedaba satisfecho con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley
48. Contra el pronunciamiento de la Cámara de Casación, la defensa interpuso recurso extraordinario, cuya
denegación dio origen a la presente queja.
3. Que el recurso es admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional por ser contraria
a normas de la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la decisión ha sido
adversa al derecho fundado en estas últimas (artículo 14, inciso 3°, Ley 48).
4. Que el a quo sostuvo que: "Por virtud de los límites objetivos fijados en los artículos 458 a 462 del Código Procesal
Penal no hay posibilidad de recursos de casación ni inconstitucionalidad... y la causa ha fenecido en instancia única,
por lo que su sentencia es final y contra ella cabe el recurso extraordinario de apelación".
5. Que la reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales
(artículo 75, inc. 22, párrafo 2°, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su ya
recordado artículo 8°, párr. 2°, inc. h, dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho "de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior".
6. Que en virtud de lo expuesto corresponde determinar si dentro del ordenamiento procesal penal existen el órgano
y los procedimientos para dar adecuada satisfacción a la garantía constitucional antes invocada. En ese sentido, la
inexistencia de recursos en la ley de rito ha conducido al a quo a sostener que la sentencia del tribunal oral era
susceptible del recurso extraordinario ante esta Corte, sobre la base del precedente "Jáuregui" (citado).
7. Que en el caso antedicho, el tribunal consideró que el requisito previsto en el ya señalado artículo 8°, párr. 2°, inc.
h, de la Convención se hallaba satisfecho por la existencia del recurso extraordinario federal ante este tribunal
(Fallos: 311:274, consid. 6° del voto de la mayoría, 7° del voto del juez Caballero y 6° del voto del juez Petracchi).
Sin embargo, las reglas y excepciones que en aquella época determinaban la competencia apelada de la Corte
Suprema sufrieron modificaciones a partir de la reforma introducida en el año 1990 por la Ley 23774, que otorgó al
tribunal la facultad de rechazar, por la sola aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
8. Que en tales condiciones puede sostenerse hoy con nuevos fundamentos que, en hipótesis como la de autos, el
recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que
debe observarse dentro del marco del proceso penal como "garantía mínima" para "toda persona inculpada de delito"
(artículo 8°, párr. 2°, apartículo h, Convención).
9. Que, asimismo, las reformas introducidas por las Leyes 23984 y 24050 respecto de los distintos órganos judiciales
que conforman los "tribunales inferiores" de la Justicia nacional (artículo 75, inciso 20, Ley Fundamental), incluyeron
la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Esta circunstancia modificó la organización del Poder Judicial de la Nación existente para la época en que fue fallado
el caso "Jáuregui" -que no contemplaba un "tribunal intermedio" entre la Corte Suprema y las Cámaras Nacionales o
Federales de Apelación-. La Cámara Nacional de Casación Penal ha sido creada, precisamente, para conocer, por vía
de los recursos de casación e inconstitucionalidad -y aun de revisión- de las sentencias que dicten, sobre los puntos
que hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional.
10. Que lo expuesto determina que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia
penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8°, inc. 2°, apartículo h), es declarar la
invalidez constitucional de la limitación establecida en el artículo 459, inciso 2 del Cód. Procesal Penal de la Nación,
en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón
del monto de la pena.
11. Que la ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consid. 5°)
ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia" (artículo 75, inc. 22,
párr. 2°, esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando
particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su
interpretación y aplicación.
De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la
medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los
casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. artículo 75, Constitución Nacional,
62 y 64 Convención Americana y 2°, Ley 23054).
12. Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le
corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los
términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la
comunidad internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del artículo 1° de la Convención,
en cuanto los Estados parte deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella", sino
además "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción". Según dicha Corte, "garantizar"
implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir
para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia
del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados
para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención (opinión consultiva N° 11/90
del 10 de agosto de 1990 -"Excepciones al agotamiento de los recursos internos" párr. 34-). Garantizar entraña,
asimismo, "el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (íd., parág. 23).
13. Que síguese de lo expresado, que la solución que aquí se adopta permite, desde el punto de vista de las
garantías del proceso penal, cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por
el Estado nacional a la vez que salvaguarda la inserción institucional de la Cámara Nacional de Casación Penal en el
ámbito de la Justicia federal y respeta el sentido del establecimiento de órganos judiciales "intermedios" en esa
esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha
sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias
anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un
producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490 -La Ley, 1986-B, 476-, consid. 5°, con cita del Diario de
Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se
deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Acumúlese al principal y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente.
Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor. - Carlos S. Fayt. - Angusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi, -
Antonio Boggiano.

La bandera de la agrupación FUP

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