CS, 22/12/1994-"Manauta, Juan José y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios"
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994
Vistos los autos: "Manauta, Juan José y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios".
Considerando:
1) Que los actores promovieron demanda contra la Embajada de la U.R.S.S. en la República Argentina, en la que reclamaron algunos por derecho propio y otra en su condición de cónyuge supérstite, los daños y perjuicios que les habría irrogado el incumplimiento de las obligaciones en materia de aportes previsionales, sindicales y asignaciones familiares, a cargo de la demandada. Fundaron su pretensión en la relación de dependencia que dos de los demandantes y el esposo de la tercera habrían tenido con la Oficina de Prensa de la Embajada y durante el lapso que se desempeñaron en la revista Novedades de la Unión Soviética.
2) Que los actores dirigieron posteriormente la acción contra la Embajada de la Federación Rusa, como continuadora política y diplomática de la anterior U.R.S.S. El juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal libró varios oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a fin de requerir un pronunciamiento expreso por parte de la Embajada de la Federación Rusa, del que surja la aceptación de la competencia de este juzgado para entender en la contienda suscitada (fs. 89). Posteriormente, se hizo saber a los actores que toda vez que no surge de autos un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de la Embajada de la Federación Rusa con relación a la aceptación de la competencia del suscripto para entender en estas actuaciones, el Juzgado no se encuentra en condiciones de dar curso a las peticiones formuladas... limitándose a ordenar nuevo oficio para ser diligenciado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto... (fs. 95).
3) Que, apelada por los actores la decisión, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió confirmarla, con fundamento en que los Estados extranjeros sólo podían ser sometidos a los órganos jurisdiccionales del Estado en el supuesto de que mediara la conformidad, la que -en el caso- no existía, pues el silencio ante el requerimiento sólo podía ser interpretado como negativa táctica (fs. 133/133 vta.). Contra este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario federal (fs. 138/141), que fue concedido por el a quo a fs. 142.
4) Que la resolución apelada tiene carácter definitivo a fines del artículo 14 de la ley 48 puesto que, al no existir la conformidad expresa del Estado extranjero para ser sometido a juicio, requerida por el a quo, los actores quedan privados de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (Fallos, 310:1861). Por otra parte, la naturaleza de la cuestión planteada -inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros- hace, según la jurisprudencia del Tribunal, a un principio elemental de la ley de las naciones (Fallos, 125:40) que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por esta Corte.
5) Que los apelantes no discuten la existencia de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, sino su alcance. En primer lugar sostienen que el artículo 24, inciso 1º, segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58, no incluye el término expreso al referirse a la conformidad que deben prestar los Estados extranjeros para ser sometidos a juicio ante los tribunales del país. Por lo tanto, la extensión analógica interpretativa carece de sustento legal y transforma a la norma en inconstitucional pues el privilegio de inmunidad no debe transformarse en impunidad. En segundo término afirman que no existe inmunidad de jurisdicción en el caso de las materias sometidas al sub-lite ya que la inmunidad se refiere exclusivamente a la materia política propia de las delegaciones extranjeras y no a los ilícitos provenientes del fraude previsional.
6) Que la inmunidad del Estado frente a las jurisdicciones de otros Estados se funda en dos principios. Uno, según la máxima para in parem non habet jurisdictionem, que se consolidó a lo largo del siglo XIX a través de decisiones de tribunales internos, pero que durante este siglo ha tenido variantes en cuanto a su ámbito de aplicación. En un comienzo se suponía que los Estados actuaban en el terreno político y las actividades económicas se confiaban a los particulares. Por lo tanto, las demandas contra Estados ante los tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano. El otro principio sobre el cual se fundó la inmunidad es el de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
7) Que ya en el curso del siglo XIX los Estados se embarcaron en empresas comerciales, creando monopolios, explotando ferrocarriles, buques y correos. La Primera Guerra Mundial aceleró esas actividades y la irrupción de los Estados socialistas y comunistas aumentó enormemente el sector público de la economía y el comercio. Como espejo de esta nueva realidad internacional surgió en la doctrina y después en una jurisprudencia expansiva la llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción, que distingue entre los actos iure imperii -los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano- y los actos iure gestionis -actos de índole comercial-. Respecto de la primera clase de actos, la jurisprudencia mantuvo el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero. En cambio, la más moderna tendencia jurisprudencial adoptó la doctrina restringida o relativa para los segundos, distinción que a la postre fue recogida por las legislaciones recientes.
8) Que el artículo 24 del decreto-ley 1285/58 dispone que no se dé curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente su conformidad para ser sometido a juicio. Si bien la redacción de dicho artículo no conduce necesariamente a la adopción de la teoría clásica o absoluta, tampoco introduce textualmente la distinción entre los actos iure imperii y los iure gestionis. En 1963 la postura absoluta fue morigerada por el decreto-ley 9015/63, que contempla la posibilidad de que un Estado extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción argentina cuando el Poder Ejecutivo declare que existe falta de reciprocidad al respecto, es decir, que este Estado acepta reclamos contra la Argentina ante sus tribunales. Esto precisamente ocurre como consecuencia de la recepción de la mencionada distinción entre actos de gobierno y actos de gestión.
9) Que aunque algunos tribunales inferiores han resuelto que no es de aplicación el artículo 24 del decreto-ley 1285/58 a las causas laborales, esta Corte -incluso con anterioridad a la sanción de dicha norma-, aplicó siempre el principio de inmunidad de los Estados soberanos frente a los tribunales de otro Estado en todos los casos, inclusive los laborales. El Tribunal se basó en la convicción de que existía un principio elemental de la ley de las naciones que indica que un Estado soberano no puede ser sometido a la potestad jurisdiccional de los Estados extranjeros y que el decreto-ley mencionado encuentra su fundamento en el Derecho Internacional (Fallos, 292:461). Al reconocer la inmunidad de jurisdicción la Corte siempre consideró que lo hacía porque debía actuar según principios del derecho de gentes; de modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional que son de aplicación prioritaria (Fallos, 295:176), pues el desconocimiento de los principios que rigen las relaciones diplomáticas internacionales no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones.
10) Que empero, a la vista de la práctica actual divergente de los Estados, ya no es posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una norma de Derecho Internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad. Prueba de ello son los textos legislativos modernos que se enrolan claramente en la teoría restrictiva, tales como la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados (1972), la Foreign Sovereign Immunities Act de los Estados Unidos (1976), la State Immunity Act de Gran Bretaña (1978), entre muchos otros. Asimismo, el proyecto sobre inmunidad de jurisdicción elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sigue la teoría restrictiva.
11) Que, por lo demás, no siempre se aplica a la Argentina en los foros extranjeros la tesis absoluta. Se administraron demandas en su contra, aun en casos en los que el carácter de gestión del hecho impugnado era sumamente controvertible; como v.gr. la reprogramación unilateral que efectuara nuestro país de los vencimientos de bonos nominativos en dólares estadounidenses (Supreme Court of the United States, nro. 91-763, Republic of Argentina and Banco Central de la República Argentina, Petitioners vs. Weltover, Inc., et al., sentencia del 12-VI-1992. Texto en International Legal Materials, nro. 31, págs. 1220 sigs.).
12) Que las consideraciones precedentes autorizan plausiblemente una interpretación de las norma aplicable acorde a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales. En consecuencia, cabe concluir que no es de aplicación al caso la ratio del artículo 24, inciso 1º del decreto-ley 1285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia traída a conocimiento de este Tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática. No es ocioso recordar, por lo demás, que el Instituto de Derecho Internacional afirmó que no existe inmunidad de jurisdicción del Estado respecto de controversias que se basan en relaciones de buena fe seguridad jurídica respecto del foro y del derecho local como las de trabajo (ver Annuaire del IInstitut de Droit International, vol 62-I, pág. 76).
13) Que una interpretación opuesta de la norma aplicable conduciría en el caso, al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático argentino por vías letradas generalmente onerosas y extrajudiciales. Todo ello conduciría a un grave peligro de su derecho humano a la jurisdicción, peligro que el Derecho Internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se declara que el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal nro. 2 es competente para entender en las siguientes actuaciones. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Voto de los Señores Ministros Doctores Don Augusto César Belluscio, Don Enrique Santiago Petracchi y Don Ricardo Levene (h)
Considerando:
1) Que los actores promovieron demanda contra la Embajada de la U.R.S.S. en nuestro país, en la que reclamaron -algunos por derecho propio y otra en su condición de cónyuge supérstite- los daños y perjuicios que les habría irrogado el incumplimiento por la demandada de las obligaciones a su cargo en materia de aportes previsionales, sindicales y asignaciones familiares. Fundaron su pretensión en la relación de dependencia que dos de los demandantes y el esposo de la tercera -todos de nacionalidad argentina- habrían tenido con la Oficina de Prensa de la Embajada, durante el lapso que se desempeñaron en la revista Novedades de la Unión Soviética.
2) Que después de dirigido el reclamo contra la Embajada de la Federación Rusa el juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal libró varios oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fin de requerir un pronunciamiento expreso por parte de la Embajada de la Federación Rusa, del que surja la aceptación de la competencia de este Juzgado para entender en la contienda suscitada (fs. 89). Posteriormente, se hizo saber a los actores que toda vez que no surge de autos un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de la Embajada de la Federación Rusa con relación a la aceptación de la competencia del suscripto para entender en estas actuaciones, el Juzgado no se encuentra en condiciones de dar curso a las peticiones formuladas... limitándose a ordenar nuevo oficio para ser diligenciado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto... (fs. 95).
3) Que, apelada por los actores la decisión, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió confirmarla, con fundamento en que los Estados extranjeros sólo podían ser sometidos a los órganos jurisdiccionales del Estado en el supuesto de que mediara su conformidad, la que -en el caso- no existía, pues el silencio ante el requerimiento sólo podía ser interpretado como negativa táctica (fs. 133/133 vta.). Contra este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario federal (fs. 138/141), que fue concedido por el a quo a fs. 142. Los demandantes sostuvieron que el artículo 24, inciso 1º, segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58, no incluye el término expreso, al referirse a la conformidad que deben prestar los Estados extranjeros para ser sometidos a juicio ante tribunales del país. Por lo tanto, la extensión analógica interpretativa carece de sustento legal y transforma a la norma aplicada en inconstitucional pues, el privilegio de inmunidad no debe transformarse en impunidad. Afirmaron también que la inmunidad se refiere exclusivamente a la materia política propia de las delegaciones extranjeras y no a los ilícitos provenientes del fraude previsional.
4) Que el alcance que la resolución apelada confiere a la conformidad del Estado extranjero para ser sometido a juicio, otorga a aquélla carácter definitivo a los fines del artículo 14 de la ley 48, puesto que al no existir la conformidad expresada que el a quo requiere, los actores quedan privados de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (Fallos, 310:1861). Por otra parte, la naturaleza de la cuestión hace, según la jurisprudencia del Tribunal, a un principio elemental de la ley de las naciones (Fallos, 125:40) que, por lo mismo, revela ser establecida por esta Corte.
5) Que los apelantes no discuten la existencia del que denominan privilegio de inmunidad de los Estados extranjeros, sino sus alcances, respecto de dos puntos: A) La no competencia a juicio no podría ser asimilada a negativa táctica de someterse a la jurisdicción argentina; B) No podría existir inmunidad de jurisdicción en el caso de las materias sometidas al sub lite.
6) Que el artículo 24, inciso 1º, párrafo 2 del decreto-ley 1285/58 establece: No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio. Que la norma transcripta se refiere únicamente a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema y no a la de los tribunales federales inferiores (confr. causas Berenbau, Eduardo E.I. c/ la República Francesa, sentencia del 21-VI-1961, Fallos, 250:85).
7) Que la doctrina establecida desde antiguo por el Tribunal, en el sentido de reconocer a los Estados extranjeros el privilegio de la inmunidad absoluta de jurisdicción, no encontraba su origen en la citada norma legal -posterior a dicha doctrina y limitada a la jurisdicción originaria- sino en un principio de Derecho Internacional público que impedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pudiera ser llevado -sin su consentimiento- ante los tribunales de otro país (conf. Fallos, 123:58; 125:40; 178:173; 292:461, entre otros).
8) Que al ser ese el fundamento de la doctrina recordada, resulta claro que la vigencia de ésta en casos como el sub examine, en que ciudadanos argentinos demandan ante el juzgado federal a un Estado extranjero, dependerá de que pueda seguir postulándose la actualidad del principio del Derecho Internacional público relativo a la inmunidad absoluta de jurisdicción.
9) Que el examen de las prácticas y las normas del Derecho Internacional contemporáneo revelan un claro abandono de dicho principio, en la mayoría de los casos y una adhesión al que suele denominarse como de inmunidad relativa o restringida. El sentido de este último es el de admitir que, en cierta clase de asuntos, el Estado no puede invocar su inmunidad cuando es llevado a juicio ante los tribunales de otro Estado.
10) Que a este respecto es sumamente ilustrativo el fallo del Tribunal Constitucional Alemán del 30 de abril de 1963 en el caso de la demanda iniciada contra el Reino Unido de Irán, en el cual figura una muy extensa reseña de jurisprudencia de los tribunales de Italia, Bélgica, Suiza, Austria, Francia, Grecia, Egipto y Jordania que aceptaban, a esa fecha, la tesis de la inmunidad limitada o restringida. Ello le permitió concluir al tribunal alemán que la postura de la inmunidad absoluta ya no podía considerarse como una práctica que la mayoría de las naciones pudiera considerar vinculante (BVerfge 16, 27, esp. págs. 51/52). Debe señalarse que países como Estados Unidos y Gran Bretaña, que a la época del fallo alemán, eran indicados como representantes del sistema de la inmunidad absoluta de jurisdicción, con posterioridad a aquél variaron su posición. Estados Unidos sancionó en 1976 la Foreign Sovereign Immunities Act y el Reino Unido hizo lo mismo con la State Immnunity Act de 1978. En dichas normas se abandonó el sistema de inmunidad absoluta y se detallaron minuciosamente los supuestos en que los Estados extranjeros podían ser llevados ante los tribunales nacionales.
11) Que en el ámbito del derecho convencional cabe destacar, entre otras normas, la Convención Europea sobre Inmunidad Estatal de 1972, en la cual se recogen numerosas excepciones al privilegio de inmunidad de los Estados en los campos contractual, laboral, societario, de patentes y marcas, derechos reales, sucesiones y responsabilidad civil (conf. Díez de Velasco, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, T. I, 9ª ed., Madrid 1993, págs. 258 y sigs.). Dicha convención estaba en vigencia, al 1 de enero de 1991, en siete países (conf. Dixon, Martín - Mc Corquodale, Robert, Cases and Materials on International Law, Blackstone Press Limited, London, 1991, págs. 299 y sigs.).
12) Que todo lo expuesto permite afirmar que en el campo del Derecho Internacional público se ha producido una profunda modificación que no permite seguir sosteniendo -como lo hacía la jurisprudencia de la Corte citada en el considerando 7- que el principio de la inmunidad absoluta es el vigente en aquel ámbito. Ello lleva, necesariamente, a abandonar aquellos precedentes, por haber variado el sustento en el que se asentaba.
13) Que para diferenciar los actos del Estado que gozarían del privilegio de inmunidad de aquellos otros que estarían sometidos a la jurisdicción de los tribunales del Estado del foro, se apela a distintas pautas clasificatorias. Así, los países anglosajones suelen distinguir entre actividades comerciales y no comerciales (conf. leyes norteamericana e inglesa citadas supra). En Italia es tradición a limitar la inmunidad e inglesa citadas supra).Los tribunales franceses sólo reservan la inmunidad a los actos derivados de las fonctions etatiqués de gestion publique. Por fin, la pauta clasificatoria más común es -quizá- la que separa los acta iure imperii de los acta iure gestionis (conf. para esta reseña el fallo alemán citado en el considerando 10 y Díez de Velasco, op. cit., págs. 254/255).
14) Que más allá de la utilidad que uno o varios de los señalados criterios puedan tener para resolver casos dudosos, lo cierto es que la actual práctica jurídica internacional parece excluir de la inmunidad de jurisdicción a una demanda fundada en los derechos laboral y previsional, de las características de la presente (confr. considerando 1). Así, por ejemplo, la State Immunity Act inglesa de 1978, establece la ausencia de inmunidad en las acciones judiciales vinculadas con el contrato de trabajo, cuando el actor es un nacional del Reino Unido o una persona que allí reside habitualmente (conf. art. 4º, transcripto en Dixon - Mc Corquodale, op. cit., pág. 306). Por su lado, la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados de 1972 excluye de la inmunidad a los contratos de trabajo con personas físicas siempre que el trabajo deba realizarse en el territorio del Estado del foro (art. 5º, citado por Díez de Velasco, op. cit., pág. 260). España, la Sala VI del Tribunal Supremo resolvió que el caso del despido de una secretaria de la Embajada de Sudáfrica no estaba comprendido en la inmunidad de jurisdicción. Invocó el artículo 5º de la Convención europea de 1972 y destacó que igual criterio es mantenido en los trabajos llevados a cabo en las Naciones Unidas, aludiendo a las tareas de codificación de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (fallo del 1-XII-1986 en la causa Diana Abbot c/ República de Sudáfrica, en Díez de Velasco, op. cit., pág. 257).
15) Que, en consecuencia, resulta adecuado resolver que en el sub lite el juez de primera instancia en lo civil y comercial federal ante quién se inició la demanda es competente para entender en ésta, sin que sea necesario expedirse sobre el agravio reseñado en el punto A del considerando 5, por la forma en que se decide.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 16, segunda parte de la ley 48, se declara que el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal nro. 2 es competente para entender en las presentes actuaciones. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994
Vistos los autos: "Manauta, Juan José y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios".
Considerando:
1) Que los actores promovieron demanda contra la Embajada de la U.R.S.S. en la República Argentina, en la que reclamaron algunos por derecho propio y otra en su condición de cónyuge supérstite, los daños y perjuicios que les habría irrogado el incumplimiento de las obligaciones en materia de aportes previsionales, sindicales y asignaciones familiares, a cargo de la demandada. Fundaron su pretensión en la relación de dependencia que dos de los demandantes y el esposo de la tercera habrían tenido con la Oficina de Prensa de la Embajada y durante el lapso que se desempeñaron en la revista Novedades de la Unión Soviética.
2) Que los actores dirigieron posteriormente la acción contra la Embajada de la Federación Rusa, como continuadora política y diplomática de la anterior U.R.S.S. El juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal libró varios oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a fin de requerir un pronunciamiento expreso por parte de la Embajada de la Federación Rusa, del que surja la aceptación de la competencia de este juzgado para entender en la contienda suscitada (fs. 89). Posteriormente, se hizo saber a los actores que toda vez que no surge de autos un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de la Embajada de la Federación Rusa con relación a la aceptación de la competencia del suscripto para entender en estas actuaciones, el Juzgado no se encuentra en condiciones de dar curso a las peticiones formuladas... limitándose a ordenar nuevo oficio para ser diligenciado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto... (fs. 95).
3) Que, apelada por los actores la decisión, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió confirmarla, con fundamento en que los Estados extranjeros sólo podían ser sometidos a los órganos jurisdiccionales del Estado en el supuesto de que mediara la conformidad, la que -en el caso- no existía, pues el silencio ante el requerimiento sólo podía ser interpretado como negativa táctica (fs. 133/133 vta.). Contra este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario federal (fs. 138/141), que fue concedido por el a quo a fs. 142.
4) Que la resolución apelada tiene carácter definitivo a fines del artículo 14 de la ley 48 puesto que, al no existir la conformidad expresa del Estado extranjero para ser sometido a juicio, requerida por el a quo, los actores quedan privados de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (Fallos, 310:1861). Por otra parte, la naturaleza de la cuestión planteada -inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros- hace, según la jurisprudencia del Tribunal, a un principio elemental de la ley de las naciones (Fallos, 125:40) que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por esta Corte.
5) Que los apelantes no discuten la existencia de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, sino su alcance. En primer lugar sostienen que el artículo 24, inciso 1º, segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58, no incluye el término expreso al referirse a la conformidad que deben prestar los Estados extranjeros para ser sometidos a juicio ante los tribunales del país. Por lo tanto, la extensión analógica interpretativa carece de sustento legal y transforma a la norma en inconstitucional pues el privilegio de inmunidad no debe transformarse en impunidad. En segundo término afirman que no existe inmunidad de jurisdicción en el caso de las materias sometidas al sub-lite ya que la inmunidad se refiere exclusivamente a la materia política propia de las delegaciones extranjeras y no a los ilícitos provenientes del fraude previsional.
6) Que la inmunidad del Estado frente a las jurisdicciones de otros Estados se funda en dos principios. Uno, según la máxima para in parem non habet jurisdictionem, que se consolidó a lo largo del siglo XIX a través de decisiones de tribunales internos, pero que durante este siglo ha tenido variantes en cuanto a su ámbito de aplicación. En un comienzo se suponía que los Estados actuaban en el terreno político y las actividades económicas se confiaban a los particulares. Por lo tanto, las demandas contra Estados ante los tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano. El otro principio sobre el cual se fundó la inmunidad es el de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
7) Que ya en el curso del siglo XIX los Estados se embarcaron en empresas comerciales, creando monopolios, explotando ferrocarriles, buques y correos. La Primera Guerra Mundial aceleró esas actividades y la irrupción de los Estados socialistas y comunistas aumentó enormemente el sector público de la economía y el comercio. Como espejo de esta nueva realidad internacional surgió en la doctrina y después en una jurisprudencia expansiva la llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción, que distingue entre los actos iure imperii -los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano- y los actos iure gestionis -actos de índole comercial-. Respecto de la primera clase de actos, la jurisprudencia mantuvo el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero. En cambio, la más moderna tendencia jurisprudencial adoptó la doctrina restringida o relativa para los segundos, distinción que a la postre fue recogida por las legislaciones recientes.
8) Que el artículo 24 del decreto-ley 1285/58 dispone que no se dé curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente su conformidad para ser sometido a juicio. Si bien la redacción de dicho artículo no conduce necesariamente a la adopción de la teoría clásica o absoluta, tampoco introduce textualmente la distinción entre los actos iure imperii y los iure gestionis. En 1963 la postura absoluta fue morigerada por el decreto-ley 9015/63, que contempla la posibilidad de que un Estado extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción argentina cuando el Poder Ejecutivo declare que existe falta de reciprocidad al respecto, es decir, que este Estado acepta reclamos contra la Argentina ante sus tribunales. Esto precisamente ocurre como consecuencia de la recepción de la mencionada distinción entre actos de gobierno y actos de gestión.
9) Que aunque algunos tribunales inferiores han resuelto que no es de aplicación el artículo 24 del decreto-ley 1285/58 a las causas laborales, esta Corte -incluso con anterioridad a la sanción de dicha norma-, aplicó siempre el principio de inmunidad de los Estados soberanos frente a los tribunales de otro Estado en todos los casos, inclusive los laborales. El Tribunal se basó en la convicción de que existía un principio elemental de la ley de las naciones que indica que un Estado soberano no puede ser sometido a la potestad jurisdiccional de los Estados extranjeros y que el decreto-ley mencionado encuentra su fundamento en el Derecho Internacional (Fallos, 292:461). Al reconocer la inmunidad de jurisdicción la Corte siempre consideró que lo hacía porque debía actuar según principios del derecho de gentes; de modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional que son de aplicación prioritaria (Fallos, 295:176), pues el desconocimiento de los principios que rigen las relaciones diplomáticas internacionales no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones.
10) Que empero, a la vista de la práctica actual divergente de los Estados, ya no es posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una norma de Derecho Internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad. Prueba de ello son los textos legislativos modernos que se enrolan claramente en la teoría restrictiva, tales como la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados (1972), la Foreign Sovereign Immunities Act de los Estados Unidos (1976), la State Immunity Act de Gran Bretaña (1978), entre muchos otros. Asimismo, el proyecto sobre inmunidad de jurisdicción elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sigue la teoría restrictiva.
11) Que, por lo demás, no siempre se aplica a la Argentina en los foros extranjeros la tesis absoluta. Se administraron demandas en su contra, aun en casos en los que el carácter de gestión del hecho impugnado era sumamente controvertible; como v.gr. la reprogramación unilateral que efectuara nuestro país de los vencimientos de bonos nominativos en dólares estadounidenses (Supreme Court of the United States, nro. 91-763, Republic of Argentina and Banco Central de la República Argentina, Petitioners vs. Weltover, Inc., et al., sentencia del 12-VI-1992. Texto en International Legal Materials, nro. 31, págs. 1220 sigs.).
12) Que las consideraciones precedentes autorizan plausiblemente una interpretación de las norma aplicable acorde a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales. En consecuencia, cabe concluir que no es de aplicación al caso la ratio del artículo 24, inciso 1º del decreto-ley 1285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia traída a conocimiento de este Tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática. No es ocioso recordar, por lo demás, que el Instituto de Derecho Internacional afirmó que no existe inmunidad de jurisdicción del Estado respecto de controversias que se basan en relaciones de buena fe seguridad jurídica respecto del foro y del derecho local como las de trabajo (ver Annuaire del IInstitut de Droit International, vol 62-I, pág. 76).
13) Que una interpretación opuesta de la norma aplicable conduciría en el caso, al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático argentino por vías letradas generalmente onerosas y extrajudiciales. Todo ello conduciría a un grave peligro de su derecho humano a la jurisdicción, peligro que el Derecho Internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se declara que el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal nro. 2 es competente para entender en las siguientes actuaciones. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Voto de los Señores Ministros Doctores Don Augusto César Belluscio, Don Enrique Santiago Petracchi y Don Ricardo Levene (h)
Considerando:
1) Que los actores promovieron demanda contra la Embajada de la U.R.S.S. en nuestro país, en la que reclamaron -algunos por derecho propio y otra en su condición de cónyuge supérstite- los daños y perjuicios que les habría irrogado el incumplimiento por la demandada de las obligaciones a su cargo en materia de aportes previsionales, sindicales y asignaciones familiares. Fundaron su pretensión en la relación de dependencia que dos de los demandantes y el esposo de la tercera -todos de nacionalidad argentina- habrían tenido con la Oficina de Prensa de la Embajada, durante el lapso que se desempeñaron en la revista Novedades de la Unión Soviética.
2) Que después de dirigido el reclamo contra la Embajada de la Federación Rusa el juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal libró varios oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fin de requerir un pronunciamiento expreso por parte de la Embajada de la Federación Rusa, del que surja la aceptación de la competencia de este Juzgado para entender en la contienda suscitada (fs. 89). Posteriormente, se hizo saber a los actores que toda vez que no surge de autos un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de la Embajada de la Federación Rusa con relación a la aceptación de la competencia del suscripto para entender en estas actuaciones, el Juzgado no se encuentra en condiciones de dar curso a las peticiones formuladas... limitándose a ordenar nuevo oficio para ser diligenciado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto... (fs. 95).
3) Que, apelada por los actores la decisión, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió confirmarla, con fundamento en que los Estados extranjeros sólo podían ser sometidos a los órganos jurisdiccionales del Estado en el supuesto de que mediara su conformidad, la que -en el caso- no existía, pues el silencio ante el requerimiento sólo podía ser interpretado como negativa táctica (fs. 133/133 vta.). Contra este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario federal (fs. 138/141), que fue concedido por el a quo a fs. 142. Los demandantes sostuvieron que el artículo 24, inciso 1º, segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58, no incluye el término expreso, al referirse a la conformidad que deben prestar los Estados extranjeros para ser sometidos a juicio ante tribunales del país. Por lo tanto, la extensión analógica interpretativa carece de sustento legal y transforma a la norma aplicada en inconstitucional pues, el privilegio de inmunidad no debe transformarse en impunidad. Afirmaron también que la inmunidad se refiere exclusivamente a la materia política propia de las delegaciones extranjeras y no a los ilícitos provenientes del fraude previsional.
4) Que el alcance que la resolución apelada confiere a la conformidad del Estado extranjero para ser sometido a juicio, otorga a aquélla carácter definitivo a los fines del artículo 14 de la ley 48, puesto que al no existir la conformidad expresada que el a quo requiere, los actores quedan privados de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (Fallos, 310:1861). Por otra parte, la naturaleza de la cuestión hace, según la jurisprudencia del Tribunal, a un principio elemental de la ley de las naciones (Fallos, 125:40) que, por lo mismo, revela ser establecida por esta Corte.
5) Que los apelantes no discuten la existencia del que denominan privilegio de inmunidad de los Estados extranjeros, sino sus alcances, respecto de dos puntos: A) La no competencia a juicio no podría ser asimilada a negativa táctica de someterse a la jurisdicción argentina; B) No podría existir inmunidad de jurisdicción en el caso de las materias sometidas al sub lite.
6) Que el artículo 24, inciso 1º, párrafo 2 del decreto-ley 1285/58 establece: No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio. Que la norma transcripta se refiere únicamente a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema y no a la de los tribunales federales inferiores (confr. causas Berenbau, Eduardo E.I. c/ la República Francesa, sentencia del 21-VI-1961, Fallos, 250:85).
7) Que la doctrina establecida desde antiguo por el Tribunal, en el sentido de reconocer a los Estados extranjeros el privilegio de la inmunidad absoluta de jurisdicción, no encontraba su origen en la citada norma legal -posterior a dicha doctrina y limitada a la jurisdicción originaria- sino en un principio de Derecho Internacional público que impedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pudiera ser llevado -sin su consentimiento- ante los tribunales de otro país (conf. Fallos, 123:58; 125:40; 178:173; 292:461, entre otros).
8) Que al ser ese el fundamento de la doctrina recordada, resulta claro que la vigencia de ésta en casos como el sub examine, en que ciudadanos argentinos demandan ante el juzgado federal a un Estado extranjero, dependerá de que pueda seguir postulándose la actualidad del principio del Derecho Internacional público relativo a la inmunidad absoluta de jurisdicción.
9) Que el examen de las prácticas y las normas del Derecho Internacional contemporáneo revelan un claro abandono de dicho principio, en la mayoría de los casos y una adhesión al que suele denominarse como de inmunidad relativa o restringida. El sentido de este último es el de admitir que, en cierta clase de asuntos, el Estado no puede invocar su inmunidad cuando es llevado a juicio ante los tribunales de otro Estado.
10) Que a este respecto es sumamente ilustrativo el fallo del Tribunal Constitucional Alemán del 30 de abril de 1963 en el caso de la demanda iniciada contra el Reino Unido de Irán, en el cual figura una muy extensa reseña de jurisprudencia de los tribunales de Italia, Bélgica, Suiza, Austria, Francia, Grecia, Egipto y Jordania que aceptaban, a esa fecha, la tesis de la inmunidad limitada o restringida. Ello le permitió concluir al tribunal alemán que la postura de la inmunidad absoluta ya no podía considerarse como una práctica que la mayoría de las naciones pudiera considerar vinculante (BVerfge 16, 27, esp. págs. 51/52). Debe señalarse que países como Estados Unidos y Gran Bretaña, que a la época del fallo alemán, eran indicados como representantes del sistema de la inmunidad absoluta de jurisdicción, con posterioridad a aquél variaron su posición. Estados Unidos sancionó en 1976 la Foreign Sovereign Immunities Act y el Reino Unido hizo lo mismo con la State Immnunity Act de 1978. En dichas normas se abandonó el sistema de inmunidad absoluta y se detallaron minuciosamente los supuestos en que los Estados extranjeros podían ser llevados ante los tribunales nacionales.
11) Que en el ámbito del derecho convencional cabe destacar, entre otras normas, la Convención Europea sobre Inmunidad Estatal de 1972, en la cual se recogen numerosas excepciones al privilegio de inmunidad de los Estados en los campos contractual, laboral, societario, de patentes y marcas, derechos reales, sucesiones y responsabilidad civil (conf. Díez de Velasco, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, T. I, 9ª ed., Madrid 1993, págs. 258 y sigs.). Dicha convención estaba en vigencia, al 1 de enero de 1991, en siete países (conf. Dixon, Martín - Mc Corquodale, Robert, Cases and Materials on International Law, Blackstone Press Limited, London, 1991, págs. 299 y sigs.).
12) Que todo lo expuesto permite afirmar que en el campo del Derecho Internacional público se ha producido una profunda modificación que no permite seguir sosteniendo -como lo hacía la jurisprudencia de la Corte citada en el considerando 7- que el principio de la inmunidad absoluta es el vigente en aquel ámbito. Ello lleva, necesariamente, a abandonar aquellos precedentes, por haber variado el sustento en el que se asentaba.
13) Que para diferenciar los actos del Estado que gozarían del privilegio de inmunidad de aquellos otros que estarían sometidos a la jurisdicción de los tribunales del Estado del foro, se apela a distintas pautas clasificatorias. Así, los países anglosajones suelen distinguir entre actividades comerciales y no comerciales (conf. leyes norteamericana e inglesa citadas supra). En Italia es tradición a limitar la inmunidad e inglesa citadas supra).Los tribunales franceses sólo reservan la inmunidad a los actos derivados de las fonctions etatiqués de gestion publique. Por fin, la pauta clasificatoria más común es -quizá- la que separa los acta iure imperii de los acta iure gestionis (conf. para esta reseña el fallo alemán citado en el considerando 10 y Díez de Velasco, op. cit., págs. 254/255).
14) Que más allá de la utilidad que uno o varios de los señalados criterios puedan tener para resolver casos dudosos, lo cierto es que la actual práctica jurídica internacional parece excluir de la inmunidad de jurisdicción a una demanda fundada en los derechos laboral y previsional, de las características de la presente (confr. considerando 1). Así, por ejemplo, la State Immunity Act inglesa de 1978, establece la ausencia de inmunidad en las acciones judiciales vinculadas con el contrato de trabajo, cuando el actor es un nacional del Reino Unido o una persona que allí reside habitualmente (conf. art. 4º, transcripto en Dixon - Mc Corquodale, op. cit., pág. 306). Por su lado, la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados de 1972 excluye de la inmunidad a los contratos de trabajo con personas físicas siempre que el trabajo deba realizarse en el territorio del Estado del foro (art. 5º, citado por Díez de Velasco, op. cit., pág. 260). España, la Sala VI del Tribunal Supremo resolvió que el caso del despido de una secretaria de la Embajada de Sudáfrica no estaba comprendido en la inmunidad de jurisdicción. Invocó el artículo 5º de la Convención europea de 1972 y destacó que igual criterio es mantenido en los trabajos llevados a cabo en las Naciones Unidas, aludiendo a las tareas de codificación de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (fallo del 1-XII-1986 en la causa Diana Abbot c/ República de Sudáfrica, en Díez de Velasco, op. cit., pág. 257).
15) Que, en consecuencia, resulta adecuado resolver que en el sub lite el juez de primera instancia en lo civil y comercial federal ante quién se inició la demanda es competente para entender en ésta, sin que sea necesario expedirse sobre el agravio reseñado en el punto A del considerando 5, por la forma en que se decide.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 16, segunda parte de la ley 48, se declara que el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal nro. 2 es competente para entender en las presentes actuaciones. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.