martes, 15 de abril de 2008

LEYES: 24455 Obligación de Las Obras Sociales de cubrir el SIDA

Ley 24.455
OBLIGACION DE LAS OBRAS SOCIALES DE CUBRIR GASTOS GENERALES POR EL SIDA.
BUENOS AIRES, 8 de Febrero de 1995
BOLETIN OFICIAL, 08 de Marzo de 1995
Vigentes

Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 580/95


GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7
TEMA
PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL-ENFERMEDADES-SIDA-DROGADICCION
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras
Sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660,
recipendarias del fondo de redistribución de la Ley 23.661, deberán
incorporar como prestaciones obligatorias:
a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y
farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los
retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y/o las enfermedades
intercurrentes;
b) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y
farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente
del uso de estupefacientes;
c) La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la
drogadicción.


Ref. Normativas:
Ley 23.660
Ley 23.661



artículo 2:
ARTICULO 2.- Los tratamientos de desintoxicación y
rehabilitación mencionados en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la
Ley 23.737 deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es
beneficiaria la persona a la que se le aplica la medida de
seguridad curativa. En estos casos el Juez de la causa deberá
dirigirse a la obra social que corresponda a fin de indicarle la
necesidad y condiciones del tratamiento.


Ref. Normativas:
Ley 23.737 Art.16 al 19



artículo 3:
ARTICULO 3.- Las obras sociales, junto con el Ministerio de
Salud y Acción Social elaborarán los programas destinados a cubrir
las contingencias previstas en el artículos 1 de la presente. Estos
deberán ser presentados a la ANSSAL para su aprobación y
financiación, rigiendo su obligatoriedad a partir de ellas.
La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos
generará las sanciones que prevén las leyes 23.660 y 23.661.


Ref. Normativas:
Ley 23.660
Ley 23.661



artículo 4:
ARTICULO 4.- El control del cumplimiento de los recaudos
exigidos en el artículo 1 de la presente se efectuará por
intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.





artículo 5:
ARTICULO 5.- La presente ley tendrá ejecutoriedad, previa
existencia en el Presupuesto General de la Nación del período de
que se trata de partidas específicas destinadas a sus fines.





artículo 6:
ARTICULO 6.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de
los sesenta días de su promulgación.





artículo 7:
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.





FIRMANTES
PIERRI - MENEM - Estrada -Piuzzi.

La bandera de la agrupación FUP

La bandera de la agrupación FUP
Frente Universitario Peronista