jueves, 17 de abril de 2008

Trabajo Practico Sobre Responsabilidad del Estado

EJERCICIO SOBRE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

MATERIA: ELEMENTOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Cátedra: Dr. Julio R. Comadira – Dr. Fabián Canda
Ayudante: Dra. María Paula Remela
Comisión: 8011

Caso: El agente de la Policía Federal José Evercalzado, se retira de su unidad de trabajo el día viernes a las 19:00 hs. y se dirige junto a su novia, primero al cine y luego a un restaurante céntrico. Promediando la cena, unos delincuentes ingresan en el lugar e intentan asaltarlo. El agente se identifica y tras un tiroteo, es lesionado por medio de una de las balas del policía, otro de los comensales del lugar. Los padres del muchacho herido, lo van a ver a su estudio jurídico un mes después, y le cuentan que debió ser sometido a una operación en el brazo y que ha quedado con una pequeña discapacidad en la articulación del codo. Le preguntan si pueden hacer un juicio por responsabilidad del Estado.

1- Explique si se verifican los presupuestos de la Responsabilidad del Estado: hay condiciones comunes para la responsabilidad estatal tanto si es por acto legítimo como si lo es por acto ilegítimo. Ellos son: el primero: la imputabilidad material del acto a un órgano del Estado; el segundo: la existencia de un daño cierto en los derechos del particular afectado y el tercero: la conexión causal entre el acto individual o general y el daño hecho al administrado. Por esta razón es imprescindible, en el caso propuesto, averiguar si es que estos tres requisitos se dan para poder resolver después, con las particularidades del caso, que tipo de responsabilidad del estado se adecua al caso.
El primer requisito es la imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del estado en ejercicio u ocasión de sus funciones. De los hechos, surge que el oficial de la Policía Federal, agente José Evercalzado, al retirarse del lugar de trabajo y, junto a su novia, luego de ir al cine ingresa en un restaurante y, al momento de promediar su cena unos delincuentes ingresan al lugar e intentan robar.
Evercalzado se identifica como policía y se inicia un tiroteo del que resulta herido un comensal con una de las balas del policía. Al ser la bala del policía la que hiere al comensal lesionándolo, y al ser el policía quien disparó, es evidente que la imputabilidad material del hecho disparar, lesionar de este oficial de policía está comprobado, “El servicio de policía es una indudable obligación del Estado. En su ejercicio concreto deberá emplear los medios necesarios, incluso inevitablemente dañosos, a los efectos de cumplir con ese deber”. Se podría decir que el oficial se había retirado del servicio, y por esta razón no dar lugar al requisito de haber actuado en ejercicio u ocasión de sus funciones, pero hay que recordar que una función de la policía es defender a los ciudadanos de los delincuentes y que, además él “se identifica” como tal, por esta razón es seguro que actuó en ocasión o ejercicio de sus funciones, es más, de no haberlo hecho hubiese incurrido en una falta de servicio, incumpliendo sus deberes. “Si los agentes de policía están obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de la población y en su consecuencia a portar el arma, resulta lógico admitir que los perjuicios que de ellos deriven sean soportados por la colectividad en general y no sólo por los damnificados. Si la protección pública genera riesgos, lo mas justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella”. (CS, Septiembre 27-1994).
“No parece dudosa la calidad de agente del agresor, que lo hizo con el arma reglamentaria y que estaba obligado a portar las 24 horas del día”. Fallo Martínez, Toribio y otra c/Carrizo, Gerardo D..
El segundo presupuesto común, es la existencia de un daño o perjuicio en el patrimonio del administrado. Para que este daño exista deben darse ciertos caracteres. Por un lado, puede ser actual o futuro, pero tiene que ser cierto (fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tomo 300 página 639). Esto excluye los daños puramente eventuales. Presupuestos éstos que se dan en el caso; por otro lado, debe hallarse individualizado el daño, el balazo hiere al comensal; la operación que le efectuaron y es el comensal quien sufre una pequeña discapacidad en la articulación del codo. El tercer presupuesto se refiere a que el derecho afectado puede ser un derecho subjetivo como un interés legítimo, apreciable en dinero que comprenda un daño patrimonial como un daño moral es sabido que cualquier aseguradora le pone un precio a la salud, a la vida, a la pérdida de capacidades físicas a través de sus respectivas pólizas, la salud física por el daño irreparable es perfectamente medible en dinero (claro que no devuelve la capacidad física, en este caso de movilidad del codo, al afectado), esta incapacidad evidentemente le produce al comensal herido una daño patrimonial y moral, por esto también podemos afirmar que el segundo requisito se da.
Por último debe existir una relación de causalidad entre el hecho disparar un revolver y el daño causado al comensal afectado. Si mentalmente sacamos el disparo efectuado por el agente de la Policía Federal, José Evercalzado, resulta que la herida nunca se hubiese producido, por lo que el comensal no hubiese sido intervenido quirúrgicamente ni tampoco hubiese habido ninguna incapacidad resultante del hecho del disparo, por esto es lógico afirmar que existe una relación de causa efecto que determina que las consecuencias dañosas de ese hecho derivan necesariamente del balazo recibido por el comensal.

2- ¿Usted argumentaría que se trata de responsabilidad por actividad lícita o ilícita? ¿Contractual o extra contractual?.
Para contestar esta pregunta hay que verificar si se dan los presupuestos específicos de cada una de ellos. Ya hemos visto que los requisitos comunes a la responsabilidad lícita o ilícita: imputabilidad, relación causal y existencia de daño o perjuicio indemnizable se daban.
Ahora analicemos si se dan los presupuestos de la responsabilidad ilícita del Estado. El primero es: la falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, Reglamentos, Leyes o por el defectuoso funcionamiento del servicio, sea el incumplimiento derivado de acción u omisión.
El concepto de falta de servicio se fundamenta en la Constitución Nacional, en el Preámbulo donde afirma y se exige “afianzar la justicia”, está estructurado positivamente en el Art. 1112 del Código Civil, que textualmente reza: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidas en las disposiciones de este título”.
En el caso concreto del oficial de la Policía Federal, José Evercalzado, ha cumplido con su deber, como se dijo, de defender los bienes y las personas de acuerdo a sus funciones como policía, ya que al observar que se estaba cometiendo un ilícito, no dudó en arriesgar su vida, para evitar que los bienes de las personas que se encontraban en el restaurante fueran robados por los delincuentes que a tal efecto habían entrado. Esta es función de un policía, por eso entendemos que este presupuesto no se da.
Veamos ahora si los requisitos agregados por la jurisprudencia de la Corte Suprema para la responsabilidad del Estado por sus actos legítimos se dan: ellos son: la necesaria verificación de un perjuicio especial en el afectado y la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño. El perjuicio especial del afectado es evidente, ya que perdió su capacidad de movilidad y no hay ningún deber jurídico que indique la necesidad de soportar un daño causado por un tiroteo entre mal vivientes y la policía.
Por lo expuesto considero que en este caso se trata de una responsabilidad extra contractual del Estado, proveniente de su actuación legítima. Es relación extra contractual por la sencilla razón de no tener el comensal afectado por la bala del oficial Evercalzado una relación contractual con el Estado.

3- ¿Qué indemnización podría reclamar?
“La actuación de las fuerzas de seguridad no justifica una represión errónea o un procedimiento que, legítimo en su origen, ocasiona un daño injusto”. Fallo Guerrero, Diego J. C/Ministerio del Interior – Policía Federal.
Tratándose de una actuación legítima del Estado, se puede reclamar por los daños causados injustamente a los particulares. En la actuación legítima el particular tiene el deber de aceptar el sacrificio, pero no de soportar el daño. Por esto, es posible sostener que si bien existe el deber del comensal de soportar sacrificios patrimoniales (pérdida leve de la capacidad de articular el codo), por razones de interés público (prevención del delito) o del bien común, es justo que la reparación deba limitarse al valor objetivo del derecho sacrificado y a todos los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actuación estatal, con la exclusión del lucro cesante, ganancias hipotéticas y circunstancias personales. Aunque la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha seguido una línea uniforme al respecto y en algunos casos consagró el principio de responsabilidad integral.

4- Jurisprudencia de Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicable al caso:

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA
-Constitución de la Nación Argentina.
Editorial Antártica año 1994.

-Análisis Pedagógico de la Constitución Nacional.
Miguel A. Ekmekdjian.
Editorial Depalma 5ta. Edición 1996.

-Código Civil.
1998 Editorial Zavalía..

-Derecho Administrativo Tomo I. Juan Carlos Cassagne.
Editorial Abeledo-Perrot. Sexta Edición actualizada año 2000.


DOCTRINA:
-Responsabilidad del Estado por daños causados sin culpa.
Por Carlos E. Colautti – La Ley 1994 – B Pág. 425 a 429.


JURISPRUDENCIA:
-Lozano Gómez, Juan C. C/Provincia de Buenos Aires – CSJN
12/05/1992.
La Ley Tomo 1994 – B Página 425.

-Martínez, Toribio y otra c/Carrizo, Gerardo D. y/o Provincia
de Entre Ríos – Cámara de Apelaciones Concepción del
Uruguay – Sala Civil y Comercial – 24/10/1996.
La Ley Litoral – 1998 – 1 Página 500.

-Guerrero, Diego c/Ministerio del Interior – Policía Federal
Argentina – Cámara Nacional Federal Civil y Comercial - Sala
I – 27/12/1996.
La Ley Tomo 1997 – D Página 95.

La bandera de la agrupación FUP

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